Amnistía Limitada: Una Oportunidad para la Convivencia Democrática en Venezuela
Apenas un día después de su aprobación por unanimidad por la sexta legislatura, la llamada “Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática” fue publicada en la Gaceta Oficial, lo que marca el 19 de febrero de 2026 como el útlimo día en que aplicaría la amnistía decretada en su artículo 1.
Al leer su contenido, se resalta una primera conclusión: no estamos ante una amnistía general y plena, a pesar de lo que se afirma en el citado artículo 1. Por el contrario, y como ya se anticipaba en el proyecto aprobado en primera discusión y en el que fue debatido en segunda discusión, estamos ante una amnistía especial y limitada, lo cual es un oxímoron: la amnistía o es plena o no es amnistía.
Cuando comparamos el texto aprobado especialmente con el proyecto presentado para la segunda discusión, apreciamos distintas mejoras, destacadas por el Foro Penal. Más allá de sus numerosas exclusiones, lo cierto es que este texto beneficiará a muchos perseguidos y detenidos políticos.
Como ha sostenido Provea, el texto puede ser el primer paso para desmontar la represión sistemática. Y este es el detalle, precisamente: esta amnistía no es el primer paso para poner fin a esa represión, principalmente porque no es una amnistía genuina.
No es el caso, por supuesto, de aceptar la distorsión de la amnistía apelando a la excusa según la cual esa Ley no es perfecta. Lo que cuestionamos no son las imperfecciones de la amnistía, sino que, en realidad, no estamos ante una verdadera amnistía que represente un avance real hacia la convivencia democrática. Por ello, en realidad, estamos ante una amnistía disfuncional, una “dismentía autocrática”.
La instrumentalización de la amnistía en contra de los derechos humanos
Como bien ha explicado el profesor Alberto Arteaga Sánchez, la amnistía implica el olvido de hechos que constituyen o pueden constituir delitos. No es, por ende, un perdón ni un indulto, ni implica prejuzgamiento sobre la culpabilidad de los amnistiados. Desde el Derecho constitucional, como concluyó el profesor Allan R. Brewer-Carías, la amnistía despenaliza hechos mediante normas abstractas y generales. Por ello, la amnistía no se decreta en función de las personas que podrían verse beneficiadas, sino en función de los hechos respecto de los cuales la amnistía, como el olvido, se aplicará de manera general.
Por lo anterior, la amnistía procede en momentos políticos marcados por conflictos severos que ponen en riesgo la convivencia nacional. El profesor argentino Ariel E. Dulitzky explica que la amnistía es una herramienta que puede promover la unidad nacional y la reconciliación, objetivos que deben partir de la centralidad de los derechos humanos, lo cual impide el uso de esta figura para promover la impunidad respecto de los responsables de violaciones a derechos humanos.
Desde esta perspectiva, la amnistía es un instrumento que puede favorecer las transiciones de regímenes autoritarios a la democracia. Tal es el caso de la Ley aprobada en España en 1977, que Juan Fernández-Miranda ha comparado con el venezolano. Asimismo, la amnistía puede articularse con la implementación de sistemas de justicia transicional que acompañan el proceso de democratización.
Estas consideraciones son importantes, pues, de conformidad con el numeral 5 del artículo 187 de la Constitución, la Asamblea Nacional tiene la potestad de decretar amnistías, lo cual constituye una decisión política que, en todo caso, debe orientarse a cumplir con los valores y principios establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución, poniendo especial énfasis en la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político.
Pero una vez tomada esta decisión, no puede manipularse el concepto de amnistía para convertirla en una suerte de perdón condicionado y sesgado, ni mucho menos en un instrumento discriminatorio para continuar con las violaciones a los derechos humanos. Este es, precisamente, el caso del texto aprobado.
Quien se lea solo los artículos 1 y 6 podrá concluir que estamos ante una “amnistía general y plena” por los hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1999 hasta el 19 de febrero de 2026. Pero si leemos las “letras pequeñas” del texto aprobado, comprobaremos que la amnistía no es ni general ni plena. Y dentro de su ámbito limitado, la amnistía es, además, condicionada y sesgada. Con todas esas limitaciones, sería difícil que este texto sirviera como base para promover la reconciliación nacional y el pluralismo político centrado en los derechos humanos.
Lo que se hizo fue usar la institución de la amnistía para justificar la liberación de quienes sí quedaron amnistiados. Para lograr ese objetivo, por lo demás, no hacía falta simular el decreto de una amnistía, como demuestra el proceso de excarcelación promovido luego de los eventos del 3 de enero de 2026.
El abuso de la amnistía es tanto más grave si recordamos que la sexta legislatura carece de legitimidad democrática de origen, pues no fue electa en comicios libres y justos. Su legitimidad debe provenir de las decisiones políticas adoptadas para promover la transición democrática en el marco del artículo 333 de la Constitución.
En resumen, la instrumentalización de la amnistía viola los derechos humanos, en especial los de quienes han sido abusivamente excluidos de ella, lo cual constituye un trato discriminatorio que vulnera los artículos 21 y 26 de la Constitución y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Los excluidos de la amnistía
Dejando a salvo el análisis más detallado del texto aprobado, lo más importante que debe destacarse es que no estamos ante una amnistía general que despenaliza hechos asociados a la deriva autoritaria en Venezuela, con la finalidad de extinguir de pleno derecho todas las consecuencias jurídicas de tales hechos y así terminar los instrumentos a través de los cuales se avanzó en la persecución política.
Los artículos 7, 8 y 9 contienen restricciones discriminatorias indebidas que excluyen de la amnistía a diversas categorías de personas. Estas exclusiones se determinan en función de cuatro criterios: (i) el elemento temporal, (ii) la situación de las personas beneficiadas, (iii) el tipo de delitos respecto de los cuales opera la amnistía y (iv) la continuidad temporal de los hechos amnistiados.
El elemento temporal deriva del artículo 8, que enumera trece hechos específicos, los únicos respecto de los cuales la amnistía opera. Al revisar esos supuestos, comprobamos que dichos sucesos no abarcan el período 1999-2001 ni los años 2005, 2006, 2008, 2010-2012, 2015, 2018, 2020-2022 y 2026. Como explicó Foro Penal, esto implica excluir 12 años de los 28 supuestamente cubiertos por el artículo 1; es decir, que al menos el 42% del período temporal supuestamente amnistiado ha sido excluido. Pero el porcentaje puede ser mayor, pues dentro de los años incluidos, aplican otras restricciones temporales. Por ejemplo, respecto del 2014, solo se amnistían hechos cometidos entre febrero y junio de 2014.
Estas exclusiones son tanto más arbitrarias y discriminatorias, pues la persecución política no ha sido ocasional, sino sistemática y, por ende, continuada en el tiempo.
Por cierto, los hechos descritos en este artículo 8 violan el principio de presunción de inocencia, pues califica de manera punitiva dichos hechos, por ejemplo, al aludir reiteradamente a la violencia política.
Además, la amnistía no aplica a quienes no están a derecho, según el artículo 7. Esta expresión —ya empleada en el pasado para discriminar la aplicación de la amnistía— no fue definida, pero parece aludir a una condición especial: para beneficiarse de la amnistía en el marco de procesos penales, la persona debe estar asistiendo personalmente al juicio, según el Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, quienes no están compareciendo y, en especial, quienes no están en Venezuela, no estarían a “derecho” y, por tanto, no podrían beneficiarse de la amnistía.
Para paliar los efectos de esta exclusión arbitraria, el texto aprobado permite que, mediante apoderado, se solicite la amnistía. Sin embargo, pareciera que la amnistía solo podría otorgarse cuando la persona comparezca, con la advertencia de que no podrá ser privada de su libertad. Esta es una carga procesal desproporcionada que contradice la propia afirmación de la Ley, según la cual la amnistía opera de pleno derecho (artículo 10).
Otra exclusión se debe a los delitos. Según el artículo 9, la amnistía no procede respecto de violaciones graves de derechos humanos (como lo prohíbe el artículo 29 de la Constitución), homicidio intencional, delitos en materia de drogas y de corrupción. Esta última exclusión, como se observó durante la consulta, es censurable, pues los delitos de corrupción también han sido utilizados para avanzar la persecucón política.
Pero además, el último párrafo del artículo 9 incluye una exclusión genérica que podría convertirse en un supuesto residual para manipular, arbitrariamente, el alcance de la amnistía:
“Estarán igualmente excluidos de la amnistía prevista en esta Ley, las personas que se encuentren o puedan ser procesadas o condenadas por promover, instigar, solicitar, invocar, favorecer, facilitar, financiar o participar en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de Estados, corporaciones o personas extranjeras”
Las supuestas conductas antijurídicas descritas en esa norma han sido reiteradamente utilizadas con fines de persecución política. Esto evidencia que la amnistía no pone punto final a tal persecución, lo que impide cumplir con su supuesto objetivo: promover la reconciliación nacional.
Asimismo, se excluye el delito de rebelión militar (numeral 10 del artículo 8). De nuevo, este delito ha sido empleado con fines de persecución política dentro de la Fuerza Armada, por lo cual su exclusión contradice los fines constitucionales de la amnistía.
Finalmente, se excluyen de la amnistía a quienes no “hayan cesado en la ejecución de los
hechos constitutivos de delito o falta objeto de amnistía”, o continúen “en su ejecución luego de la entrada en vigencia de esta Ley” (artículo 7). Esto se relaciona con la distorsionada aplicación del principio de no repetición, que no actúa en favor de los responsables de violaciones a los derechos humanos, sino en favor de las víctimas. Así, bajo esta norma, podría negarse la aplicación de la amnistía a quienes “repitan” los supuestos “hechos violentos” a los que alude el artículo 8, como, por lo demás, parece adelantar el artículo 16.
Lo que queda tras aplicar estas excepciones no es una amnistía general y plena, sino un amago de amnistía. Sin duda, muchos serán beneficiados. Sin embargo, la finalidad de la amnistía no es otorgar medidas de libertad a personas determinadas, pues para ello existen otros instrumentos. La finalidad constitucional de la amnistía es lograr la reconciliación mediante el olvido general, con la centralidad de los derechos humanos. Y esto no lo logra el texto aprobado. Por el contrario, este texto perpetúa el conflicto al introducir exclusiones discriminatorias y violatorias de los derechos humanos.
¿Y el petróleo?
Solo una visión muy reducida podría concluir que la manipulación del concepto de amnistía no afecta la anunciada recuperación de la industria petrolera.
En realidad, los mercados internacionales —que son, en suma, el motor que podría impulsar la recuperación de la industria petrolera— seguramente han tomado debida nota de cómo la Ley aprobada anuncia lo que no es. Pues ello denota el intento de simular reformas legales para la liberalización, cuando, en el fondo, persiste la resistencia a mantener instituciones autocráticas.
Así, de la misma manera que la amnistía general y plena anunciada en el artículo 1 es contradicha por el articulado del texto aprobado, la apertura de las actividades petroleras a la inversión privada, mediante la reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, podría encubrir la pervivencia de instituciones autocráticas que, llegado el momento, volverán a emplearse.
La libertad es una e indivisible. Es iluso pensar que es posible promover la libertad económica cuando las libertades políticas y civiles siguen represadas.
Una amnistía sin transición democrática
La manipulación de la institución de la amnistía para fines distintos a los previstos en la Constitución, y en violación a los derechos humanos, puede entenderse si recordamos que esta amnistía no forma parte de una transición hacia la democracia.
La captura y extracción de Nicolás Maduro por parte de las fuerzas del Gobierno de Estados Unidos no ha implicado una transición hacia el restablecimiento de la vigencia efectiva de la Constitución, ni ha puesto fin a las políticas de sistemáticas violaciones a los derechos humanos. Lo que ha sucedido es que las autoridades interinas, para cooperar con el Gobierno de Estados Unidos, han aceptado ciertas reformas instrumentales, entre ellas la amnistía. La verdadera finalidad de esas medidas no parece ser avanzar en una transición hacia la democracia, sino mantenerse en el poder y acceder a peticiones específicas de la administración del presidente Donald Trump.
Al no estar asociada a un genuino proceso de transición a la democracia, enmarcada en los artículos 2, 3, 333 y 350 de la Constitución, la amnistía decretada no es ni general ni plena.
Esto no quiere decir que el precario equilibrio logrado por las autoridades interinas pueda mantenerse en el tiempo. Más bien creemos lo contrario. Incluso los trampantojos, como esta amnistía, afectan los principales pilares de apoyo de lo que va quedando del régimen de Maduro. Por ello, la acertada observación de que esta amnistía a medias podría ser el primer paso hacia el restablecimiento del orden político centrado en los derechos humanos. ¿Cómo lograrlo?
¿Qué puede hacerse?
No hay en Venezuela ninguna instancia judicial que, de manera objetiva e imparcial, pueda decretar la nulidad de los artículos inconstitucionales de la Ley o, al menos, establecer una interpretación pro persona, esto es, en el sentido más favorable a los derechos humanos, como señala el artículo 5. Este es otro defecto importante: el sistema de justicia, llamado a interpretar y aplicar la Ley, es el mismo que ha servido de brazo ejecutor de políticas de persecución.
Tampoco ayuda mucho la comisión parlamentaria de seguimiento a la Ley, creada por el artículo 15, pues esa comisión estará conformada por las organizaciones políticas que apoyan a las autoridades interinas y que decidieron limitar, arbitrariamente, el ámbito de la amnistía.
Hay, en este sentido, dos estrategias que podrían explorarse para forzar que, en los hechos, la amnistía a medias pase a ser una amnistía plena.
La primera estrategia se basa en la interpretación y la aplicación de la Ley. Organizaciones como el Foro Penal van a cumplir un rol importante, no solo asegurándose de que quienes sí quedaron amnistiados puedan, en efecto, verse beneficiados. Además, estas organizaciones pueden promover una interpretación extensiva de la Ley, basada en el principio de interpretación más favorable a los derechos humanos, como lo postulan, en especial, los artículos 22, 23, 24 y 26 de la Constitución y el artículo 29 de la Convención. Ello puede sortear los muchos obstáculos impuestos por la Ley para lograr que la amnistía sea, en los hechos, general y plena.
La segunda estrategia es involucrar a actores internacionales, y en especial, organismos internacionales de derechos humanos, la Misión de Determinación de los Hechos designada por el Consejo de Derechos Humanos y la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, a los fines de presionar para que prevalezca una interpretación centrada en los derechos humanos que permita una aplicación más general y justa de la amnistía.
En especial, es muy importante lograr la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues Venezuela, como lo declaró la Corte Interamericana, es parte de la Convención y, por ende, tiene el deber de cumplir con los estándares interamericanos que la amnistía decretada incumple.
La opinión emitida en este espacio refleja únicamente la de su autor y no compromete la línea editorial de La Gran Aldea.



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