El 22 de agosto de 2024 la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) anunció la decisión nº 32, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso electoral ejercido por Nicolás Maduro, relacionado con las elecciones presidenciales. Y como era de esperar, “convalidó categóricamente” la proclamación de Maduro.
Esta decisión fue resultado de un procedimiento que violó normas y principios fundamentales del debido proceso, con lo cual, desde el punto de vista jurídico, ella no produce, ni puede producir, efecto jurídico alguno.
La Sala Electoral declaró con lugar el recurso contencioso electoral ejercido por Maduro, cuyo contenido procesal se desconoce. En efecto, y a diferencia de otros litigios relacionados con elecciones presidenciales en Venezuela, como por ejemplo sucedió con el recurso contencioso electoral interpuesto en contra de las presidenciales de 2013, en esta oportunidad, nunca se conoció ni el objeto ni las partes del proceso.
La Sala Electoral solo tiene competencia para dirimir controversias sobre la validez de la actividad o inactividad electoral, según el artículo 297 constitucional y el artículo 197 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE). El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) reitera que esa Sala conoce de demandas contra actos, actuaciones y omisiones.
Pero en este caso, la demanda no se presentó en contra del CNE. Tanto más irregular: el demandante es quien fue favorecido por la proclamación del CNE, con lo cual, y en estricto Derecho, no tenía cualidad alguna para demandar.
La Sala, en el extracto de la decisión, quiso justificar su decisión en casos comparados, como, por ejemplo, el caso Bush v. Gore, 531 U.S. 98 (2000), decidido por la Corte Suprema de Estados Unidos. Pero ese caso, más bien, sirve para evidenciar la falta de fundamentos jurídicos de lo actuado por la Sala.
Así, el caso Bush vs. Gore fue un juicio real, en el que la Corte Suprema ejerció su jurisdicción para conocer del recurso conocido como writ of certiorari, en el marco de un litigio genuino ante las cortes de Florida. Hubo verdaderos argumentos y pruebas, así como verdaderas audiencias, con abogados que expusieron argumentos jurídicos. Lo más importante: se garantizó el acceso a las partes al expediente.
Este caso es tan verdadero, que cualquier pueda revisar las actuaciones procesales, incluyendo, por supuesto, la sentencia dictada por la Corte.
Lo que hizo la Sala Electoral, por el contrario, no podría ser calificado, si quiera, de juicio. Así, la Sala conoció de un recurso cuyo contenido se desconoce. Sustanció un proceso sin argumentos legales ni pruebas, con audiencias violaron las normas procesales de la citación. Finalmente, se condujo un supuesto peritaje que, en realidad, violó las normas procesales de la experticia, a tal punto que toda esa supuesta prueba debido en nula, por violación del debido proceso, como explico más adelante.
Tampoco se han publicado ninguna de las sentencias, al punto que estas notas las escribo solo con base en el extracto de la supuesta decisión dictada.
«La Sala Electoral quiere convertir la citación es un acto de comparecencia forzoso, lo que viola principios procesales básicos»
Por ello, el caso Bush vs. Gore sirve para poder observar cómo se conduce un verdadero juicio ante el máximo tribunal, y para comprobar cómo lo actuado por la Sala no fue, en realidad, un proceso, en el sentido estrictamente jurídico de la expresión.
La Sala supuestamente verificó los resultados electorales con base en los cuales el CNE proclamó a Maduro. Sin embargo, la Sala no tiene jurisdicción para verificar o certificar resultados, pues no es un órgano auditor.
La Sala Electoral solo tiene competencia para dirimir controversias sobre la validez de la actividad electoral, como ya vimos. Ninguna de estas facultades permite a la Sala Electoral “certificar” resultados electorales. Con lo cual, la supuesta verificación no produce efecto jurídico alguno.
Y además, la Sala Electoral no es un tribunal imparcial, como concluyó la Misión de Determinación de los Hechos. Una muestra adicional del sesgo de la Sala es que, sin debate procesal, aceptó la tesis del supuesto hackeo que el CNE ha invocado para justificar la violación del principio de transparencia electoral.
Al simular un juicio contencioso electoral, la Sala quiso obviar lo que es el tema medular de las elecciones presidenciales, y que hemos analizado jurídicamente: la proclamación anunciada por el CNE no se basó en actas electorales transparentes, públicas y participativas, de acuerdo con lo dispuesto en la LOPRE y su Reglamento. Así, no hay constancia del procedimiento de totalización de las actas de escrutinio, pues el CNE violó el cronograma electoral al no divulgar resultados electrónicamente y también violó las normas sobre verificación ciudadana. Tampoco hay constancia de que se emitió el acta de totalización con las formalidades de publicidad exigidas en la Ley, y que, además, requieren la participación de testigos electorales, como dispone el artículo 338 del Reglamento Electoral.
«Persiste el vacío constitucional, pues hubo elección, pero no hay presidente proclamado»
Para suplir la violación al principio de transparencia de los resultados anunciados por el CNE, se intentó acudir a la Sala Electoral. Pero la Sala no logró restablecer la transparencia electoral y por el contrario, condujo un proceso violatorio de las más elementales normas de publicidad, así como de las normas sobre el debido proceso.
El resultado es una proclamación que se sustenta en resultados que no son públicos, verificados en un proceso que tampoco fue público.
El supuesto peritaje practicado por la Sala Electoral viola todas las garantías procesales de la prueba de experticia, definidas en el Código de Procedimiento Civil (CPC).
Así, se desconoce la identidad de los supuestos expertos, con lo cual, éstos tampoco prestaron juramento en acto público, todo lo cual violó los artículos 453, 455, 458 y 459 del CPC. En especial, el anonimato de los expertos violó el derecho al control y contradicción de los medios de prueba, y por ende, violó el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 49 constitucional, al no ser posible comprobar la idoneidad e imparcialidad de los supuestos expertos.
La propia conducción de la expertica reflejó la violación de todas las normas procesales de la prueba de experticia, pues no se trató de un acto procesal público con intervención de las partes.
Con lo cual, y según el citado artículo 49 constitucional, el “peritaje” practicado por la Sala es una prueba nula, por violar el debido proceso. Y las pruebas nulas no tienen efecto jurídico alguno.
En el extracto que pude leer, la Sala vuelve a señalar que Edmundo González no acató la citación, lo que jurídicamente, carece de sentido, como expliqué en este estudio publicado en la Universidad Externado de Colombia.
La Sala Electoral quiere convertir la citación es un acto de comparecencia forzoso, lo que viola principios procesales básicos. En realidad, la citación no genera deber de comparecencia, sino una carga procesal que puede o no ser cumplida. Con lo cual, y asumiendo que fue citado correctamente, González podía optar por no comparecer.
Pero además, González Urrutia no fue en realidad citado, pues solo se cita a las partes. Y González no puede ser la parte demandada, pues esa posición solo podía ocuparla el CNE. Con lo cual, y a todo evento, la supuesta citación de González no surte efecto alguno.
De allí el error procesal de la Sala al afirmar que la falta de comparecencia a la supuesta citación es una suerte de desacato, lo que podría incluso ser usado -vanamente- para iniciar una acción criminal. Por ello, insistimos: la citación de González, incluso de haber sido practicada correctamente, no generó ningún deber, con lo cual, no hay ni puede haber desacato.
La decisión anunciada de la Sala Electoral no modifica las graves violaciones a las condiciones de integridad electoral en las que incurrió el CNE, al proclamar sin base en actas electorales transparentes, públicas y participativas. En lugar de cumplir con el deber de divulgar los resultados electorales, que venció el pasado 2 de agosto, se optó por acudir a la Sala para que esta simulara un proceso de verificación. Al final, y tras semanas de un juicio simulado, el resultado sigue siendo el mismo: sin respaldo en actas electorales transparentes, públicas y verificables, la proclamación no surte efecto jurídico alguno.
Cualquiera que haya sido la finalidad procurada al intentar este juicio simulado, lo cierto es que el resultado solo agrava la crisis por el vacío constitucional, pues además de las graves violaciones a las condiciones de integridad electoral, ahora se le suman graves violaciones a la orden pública procesal.
De ello resulta que la decisión anunciada de la Sala Electoral no es el punto final. Así, extrañamente, hasta ahora no se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal, que es el órgano más poderoso del TSJ y que podría revisar lo actuado por la Sala Electoral.
Pero además, la decisión anunciada no cierra jurídicamente el caso por cuanto la Sala Electoral, en sentido técnico-procesal, no adoptó ninguna sentencia en el marco de un juicio basado en el debido proceso.
Con lo cual, semanas después de la elección, persiste el vacío constitucional, pues hubo elección, pero no hay presidente proclamado en los términos del artículo 228 de la Constitución. La Sala Electoral, lejos de llenar ese vacío, lo ha hecho mucho más evidente.
La opinión emitida en este espacio refleja únicamente la de su autor y no compromete la línea editorial de La Gran Aldea.
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